Articulo 24 Carreteras de Andalucía
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Artículo 24. Planes provinciales de carreteras.

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1. Los planes provinciales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos para la planificación y programación de las actuaciones que, en desarrollo del Plan General de Carreteras de Andalucía, han de realizar las Diputaciones provinciales en las carreteras de la red secundaria de sus correspondientes ámbitos provinciales.

2. Los planes provinciales de carreteras se formularán de acuerdo con los objetivos, criterios de intervención y fines que para ellas se establezcan en el Plan General de Carreteras de Andalucía, conteniendo, entre otras determinaciones, las siguientes:

a) Los fines y objetivos a alcanzar.

b) La aplicación de los criterios generales del Plan General de Carreteras de Andalucía a la red objeto de planificación

c) La descripción y análisis de las carreteras en relación con el sistema general de transportes, modelo territorial y principales variables socioeconómicas y medioambientales.

d) El análisis de las relaciones con el Plan General de Carreteras de Andalucía y, en su caso, con los planes de desarrollo de éste, con los instrumentos de planificación territorial, de planificación del medio ambiente y con el planeamiento urbanístico.

e) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la reducción de accidentes.

f) Los criterios de integración paisajística de las carreteras y de protección al patrimonio cultural y en especial al patrimonio histórico de las obras públicas.

g) La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras correspondientes, así como su valoración.

h) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.

i) Los criterios para su revisión.

3. Los planes provinciales de carreteras tendrán carácter vinculante en todo aquello que corresponda a la red objeto de planificación, y a los mismos se someterán los instrumentos de planificación y programación que contengan determinaciones en materia de carreteras en el correspondiente ámbito provincial.

4. Las Diputaciones provinciales formularán, en el plazo máximo de un año desde la aprobación del Avance del Plan General de Carreteras de Andalucía, los planes provinciales de carreteras en sus correspondientes ámbitos provinciales, que tendrán la misma vigencia que aquél.

5. Redactado el Plan y antes de su aprobación provisional por el Pleno de la Diputación Provincial, éste se someterá a informe de los Ayuntamientos afectados en la forma que reglamentariamente se determine.

6. Los planes provinciales de carreteras deberán ser aprobados provisionalmente por el Pleno de la correspondiente Diputación Provincial durante el primer año de vigencia del Plan General de Carreteras de Andalucía, correspondiendo su aprobación definitiva al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.

7. Si las Diputaciones provinciales no formulasen o aprobasen provisionalmente los correspondientes planes provinciales de carreteras en los plazos previstos, dichos planes podrán ser elaborados y aprobados por la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe de la Diputación Provincial correspondiente.

8. En tanto no sean aprobados definitivamente los planes provinciales de carreteras, los proyectos de construcción de las correspondientes actuaciones que realicen las Diputaciones provinciales, clasificadas como obras de nuevas carreteras, de acondicionamientos y de mejoras puntuales de trazado y sección de carreteras, deberán ser informados con carácter vinculante por la Consejería competente en materia de carreteras, en consideración a los criterios de la planificación viaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 26-10-2001