Articulo 24 Carreteras de Cantabria

Articulo 24 Carreteras de Cantabria

Ver Indice
»

Artículo 24. Tramos urbanos y travesías.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras regionales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico vigente.

Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud, y un entramado de calles, al menos en uno de sus márgenes.

A los efectos de aplicación del artículo 25 de esta ley, el Ayuntamiento en Pleno, previo informe favorable de la administración titular de la carretera, podrá delimitar el tramo urbano de la carretera que reúne los requisitos para su consideración como travesía.

2. Los instrumentos de planeamiento establecerán las distancias de edificación a las carreteras autonómicas en los tramos que discurran por suelo urbano, así como por suelo clasificado como núcleo rural.

Con carácter general las distancias mínimas serán:

En carreteras de la red regional: Ocho metros.

En carreteras de la red comarcal: Ocho metros.

En carreteras de la red local: Seis metros.

No obstante, atendiendo a la existencia de edificaciones en las márgenes de la carretera que definan alineaciones consolidadas, podrán reducirse las distancias anteriores, siempre que quede garantizada la seguridad vial. A este respecto la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo emitirá informe vinculante tal y como se establece en el artículo 9.2 de esta Ley.

3. En las carreteras municipales, cuando se produzca el supuesto de hecho señalado en el párrafo anterior, el órgano local correspondiente, garantizando las condiciones señaladas en dicho párrafo y con el informe de la Comisión Regional de Urbanismo, podrá establecer distancias menores de las señaladas en el punto 2.

Modificaciones