Articulo 24 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 24. De los cercados y vallados.

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1. A los efectos de la presente Ley son terrenos cercados o vallados aquellos que se encuentran rodeados por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otro elemento o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de personas y/o animales ajenos, o el de evitar la salida de los propios.

2. En los terrenos cercados y vallados, el ejercicio de la caza estará totalmente prohibido, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y tenga señalización, prohibiendo el paso a los mismos, visible desde cualquier punto, salvo en supuestos especiales autorizados por el órgano competente en la materia.

3. A petición de parte interesada, la Consejería competente podrá adoptar medidas encaminadas a controlar las piezas de caza existentes en terrenos cercados no cinegéticos cuando originen daños en los cultivos del interior del cercamiento o en las fincas colindantes.

4. El órgano competente podrá imponer, con carácter sustitutorio la eliminación de obstáculos que impidan la libre circulación de la fauna silvestre.

5. El procedimiento para llevar a cabo las actuaciones a que se refiere el número anterior, será el siguiente:

a) Se requerirá al titular de la finca o de la instalación, a fin de que proceda a su eliminación en un plazo no superior a tres meses.

b) En el supuesto de que transcurrido el plazo no hubieran sido eliminados, el órgano competente dispondrá la ejecución de las actuaciones necesarias de forma subsidiaria y a su costa.

6. Quedan prohibidos los vallados eléctricos con fines cinegéticos. No obstante, siempre que se justifique su necesidad y con carácter excepcional podrán ser autorizados por la Consejería competente.

7. Las autoridades o sus agentes con competencia en materia cinegética podrán entrar en los terrenos a que se refiere este artículo para vigilar y hacer observar el cumplimiento de la presente Ley.

8. El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior, requerirá la autorización de la Consejería competente, siempre que pretendan instalarse con fines cinegéticos. La Consejería competente impondrá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo, a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de los cotos colindantes.

9. Los cercados y vallados en terrenos, cinegéticos o no, deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento.

10. Reglamentariamente se determinarán todas las condiciones que han de cumplir los vallados y cercados, en terrenos cinegéticos o no, para garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no sujeta a aprovechamiento. Como requisitos mínimos estos vallados deberán revestir las siguientes condiciones: malla metálica de una altura máxima de dos metros y medio, siendo la separación entre los alambres verticales de treinta centímetros, quedando los horizontales separados de forma progresiva de abajo hacia arriba un mínimo de doce centímetros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004