Articulo 24 Censo de Contribuyentes y obligaciones censales
Artículo 24. Comprobación del domicilio fiscal.
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1. El procedimiento de comprobación del domicilio fiscal se iniciará de oficio por el órgano competente del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
2. La comprobación del domicilio fiscal se realizará con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en la Hacienda Foral, con los datos y justificantes que se requieran al propio obligado tributario o a terceros, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario o que designe el mismo.
3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción necesarios. Durante el mismo serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 95 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. En este procedimiento podrán ser tenidos en cuenta otros datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El órgano competente para tramitar el procedimiento de comprobación del domicilio fiscal podrá solicitar informe a otra Administración Pública.
4. Una vez instruido el expediente se dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal resolución.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación del domicilio fiscal regulado en el presente artículo podrá ser objeto de reclamación económico-administrativa previo, en su caso, recurso potestativo de reposición.
