Articulo 24 ciberseguridad en la Unión
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Artículo 24. Utilización de esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad

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1. A los efectos de demostrar la conformidad con determinados requisitos del artículo 21, los Estados miembros podrán exigir a las entidades esenciales e importantes que utilicen productos, servicios y procesos de TIC particulares, desarrollados por la entidad esencial o importante o adquiridos a terceros, que estén certificados en virtud de un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad adoptado en virtud del artículo 49 del Reglamento (UE) 2019/881. Asimismo, los Estados miembros promoverán que las entidades esenciales e importantes utilicen servicios de confianza cualificados.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 38, por los que se complete la presente Directiva especificando qué categorías de entidades esenciales e importantes están obligadas a utilizar determinados productos, servicios o procesos de TIC certificados o a obtener una certificación en virtud de un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad en virtud del artículo 49 del Reglamento (UE) 2019/881. Dichos actos delegados se adoptarán cuando se hayan detectado niveles insuficientes de ciberseguridad, e incluirán un período de ejecución.

Antes de adoptar dichos actos delegados, la Comisión llevará a cabo una evaluación de impacto, así como consultas de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) 2019/881.

3. Cuando no se disponga de un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad apropiado a los efectos del apartado 2 del presente artículo, la Comisión, previa consulta al Grupo de Cooperación y al Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad, podrá solicitar a la ENISA que prepare una propuesta de esquema en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/881.