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Articulo 24 -CNMV-, sobre normas contables, estados de informacion reservada y publica y cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales

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Norma 24.ª Segmentos de explotación.

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1. A los efectos de esta Circular se entiende por segmento de explotación a una unidad, categoría o línea operativa de la Sociedad:

Que desarrolla actividades de negocio de las que puede obtener ingresos ordinarios e incurrir en gastos (incluidos los ingresos ordinarios y los gastos por transacciones con otros componentes de la misma Sociedad) diferenciados de los de otras unidades o líneas operativas;

Cuyos resultados de explotación son revisados de forma regular por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación de la Sociedad, para decidir sobre los recursos que deben asignarse al segmento y evaluar su rendimiento; y Que en relación con el cual se dispone de información financiera diferenciada

2. Un segmento de explotación podrá comprender actividades de negocio de las que aún no se obtengan ingresos ordinarios; por ejemplo, los negocios de nueva creación pueden ser segmentos de explotación antes de obtener ingresos ordinarios.

3. A efectos de esta Circular y respecto a la presentación de segmentos y componentes de explotación con información separada en la cuenta de pérdidas y ganancias reservada o en los estados de información financiera complementaria públicos, se han identificado como los epígrafes de ingresos principales más representativos de la actividad u operativa ordinaria de generación de efectivo que tiene lugar en las infraestructuras de mercado de negociación y de poscontratación los siguientes segmentos diferenciados: \'Contratación\', \'Compensación y contrapartida central\', \'Liquidación\', \'Registro y servicios a emisoras\', \'Listing\', \'Información\' y \'Consultoría y tecnología\'. La Sociedad habrá de cumplimentar la información financiera relacionada con tales segmentos siempre que los ingresos ordinarios procedentes de los mismos representen al menos un 10% del importe de sus ingresos ordinarios agregados, internos y externos. Los segmentos de explotación que no alcancen el umbral cuantitativo anterior podrán considerarse componentes de explotación sobre los que informar en los estados reservados si la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que ello es necesario a efectos de supervisión.

4. La Sociedad deberá determinar igualmente las secciones y los componentes de explotación que conforman los segmentos a que se refiere el punto precedente sobre los que presentar información detallada separada en la cuenta de pérdidas y ganancias, tomando en consideración los parámetros establecidos en el punto 3 anterior. Así, la Sociedad deberá pormenorizar las secciones a nivel de tres dígitos y los componentes de explotación a nivel de cuatro dígitos para los epígrafes de ingresos segmentados a que se refiere el punto precedente. En principio, en relación con los segmentos de \'Contratación\', \'Compensación y contrapartida central\', \'Liquidación\', \'Registro y servicios a emisoras\' se han prefijado como secciones sobre las que hay que informar las tres siguientes: \'Renta variable\', \'Renta fija\' y \'Derivados\', y adicionalmente se ha prefijado también una sección denominada \'Incumplimientos de los participantes\' en los segmentos de \'Compensación y contrapartida central\' y \'Liquidación\' y una denominada \'Servicios a emisoras\' en el segmento de \'Registro y servicios a emisoras\'. La pormenorización o subdivisión en secciones y componentes de explotación de los segmentos que adicionalmente realice la Sociedad deberá ser comunicada con carácter previo a su utilización a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. La Sociedad deberá presentar información financiera para cada segmento y su subdivisión en secciones y componentes de explotación de forma consistente en cada periodo. La estructura de segmentos y las secciones y componentes prefijados en esta Circular y los adicionales comunicados por la Sociedad no podrán ser alterados sin conocimiento y acuerdo previo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A tal efecto, cuando la Sociedad considere que su realidad operativa y de ingresos y el marco tarifario se han visto o se verán alterados de forma relevante y permanente, razón por la que se hace necesaria una modificación de la estructura informativa de los segmentos de ingresos y sus secciones y componentes, habrá de aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una memoria justificativa. En esta memoria explicará los cambios a introducir, las circunstancias que los motivan y los efectos económicos en la configuración de su negocio y la composición de sus ingresos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a esta modificación en caso de que la misma ponga en riesgo sus funciones de supervisión. En caso de ser aceptada, la Comisión determinará y comunicará a la Sociedad los plazos de implantación de los cambios pertinentes en los estados.

Modificaciones