Articulo 24 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Articulo 24 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 24. Consulta con las partes interesadas

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1. Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, en particular los consumidores, y de los usuarios finales con discapacidades, los fabricantes y las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores, incluidos el acceso equivalente y la posibilidad de elección para los usuarios finales con discapacidades, en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta, accesible para los usuarios finales con discapacidades, que garantice que, en sus decisiones sobre asuntos relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones electrónicas.

2. Las partes interesadas podrán desarrollar, con la orientación de las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las nacionales de reglamentación, mecanismos con participación de los consumidores, agrupaciones de usuarios y proveedores de servicios, con vistas a mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, mediante, entre otros mecanismos, el desarrollo y el seguimiento de códigos de conducta y normas de funcionamiento.

3. Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho de la Unión en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover la cooperación entre las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos lícitos en dichas redes y servicios. Esa cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba ofrecerse en aplicación del artículo 103, apartado 4.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018