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Artículo 24 Condiciones y procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y correspondencia de títulos universitarios pertenecientes a ordenaciones anteriores

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Artículo 24. Estudios universitarios extranjeros objeto del procedimiento de convalidación.

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1. Podrán ser objeto de convalidación los estudios universitarios extranjeros oficiales en su país de origen, impartidos en una universidad o institución de educación superior oficialmente reconocida en ese país, y cursados por la persona interesada, aunque no se hayan completado y obtenido el título universitario al que conducen estos estudios.

2. No podrán ser objeto de convalidación unos estudios universitarios extranjeros si concurren algunas de las causas de exclusión recogidas en el artículo 4.2.b), c) y d).

3. El trabajo de fin de Grado y el trabajo de fin de Máster Universitario no podrán ser objeto de convalidación.

4. Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero que dé acceso a una profesión regulada en España, la persona interesada podrá optar entre solicitar la homologación por el título universitario oficial español correspondiente o la convalidación de estudios, teniendo en cuenta que ambas posibilidades no pueden solicitarse simultáneamente.

5. En los supuestos en que se hubiese solicitado la homologación y esta hubiese sido desfavorable o, siendo condicionada, hubiese transcurrido el periodo máximo de superación de los requisitos formativos complementarios sin haberse acreditado su superación, las personas interesadas podrán solicitar la convalidación de esos estudios universitarios.