Articulo 24 Consejo

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Artículo 24. Audiencia a las partes interesadas.

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Podrán ser oídas ante el Consejo las partes interesadas en los asuntos sometidos a su consulta.

La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquéllas o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, la Administración Pública.