Articulo 24 Conservación de la naturaleza
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Articulo 24 Conservación de la naturaleza

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Artículo 24.

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1. Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.

2. La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización.

3. Para declarar e imponer las servidumbres, será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.

4. De acuerdo con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994