Articulo 24 Cooperación jurídica internacional en materia civil
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Artículo 24. Incomparecencia del demandado.

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1. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado para su notificación o traslado y el demandado no comparezca, se suspenderá el procedimiento mientras no se acredite que el documento ha sido regularmente notificado. Ello no impedirá la adopción de medidas provisionales y cautelares.

2. Transcurridos seis meses desde la fecha de envío del documento, la autoridad competente proveerá a instancia de parte interesada aun cuando no haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2015 en vigor desde 20-08-2015