Artículo 24. Decreto Ley n.º 3/2026, de 3 de julio, Murcia, Vivienda Asequible de la Región de Murcia y medidas urgentes en materia urbanística
Artículo 24. Prima de edificabilidad por cambio de uso para implantación de viviendas en supuestos especiales.
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1. En suelo urbano con reminiscencias de tejido industrial que se ha visto rodeado por edificación residencial y aquellas parcelas en suelo urbano con sobrecostes por descontaminación, retirada de amianto, adaptación estructural o rehabilitación de especial complejidad, podrá tramitarse un cambio a uso residencial con un incremento de edificabilidad respecto al índice de referencia del área urbana homogénea de hasta un 40%, sin que dichos ajustes tengan la consideración de modificaciones estructurales del planeamiento urbanístico pudiendo establecerse mediante plan especial sin necesidad de previa modificación del Plan General.
Cuando la edificabilidad resultante de la prima regulada en este artículo se destine a vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia, podrá autorizarse un incremento adicional de hasta un 10%, hasta un máximo total de 50%.
2. Las modificaciones de planeamiento referidas en el apartado anterior deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
3. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto Ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Las personas interesadas podrán instar la tramitación del correspondiente plan especial para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto Ley.
