Articulo 24 Se desarrolla...o y timbre

Articulo 24 Se desarrolla la Ley 13/1998 de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre

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Artículo 24. Estatuto concesional.

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Uno. Los expendedores de tabaco y timbre son concesionarios del Estado.

Dos. La concesión habilita para la venta al por menor, en régimen de exclusividad, de labores de tabaco adquiridas de los correspondientes distribuidores mayoristas, así como para la expendición de efectos timbrados y signos de franqueo previa su adquisición del titular del monopolio de distribución de los indicados efectos.

Tres. Los derechos y obligaciones de los expendedores se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y sus normas de desarrollo, especialmente el presente Real Decreto, el pliego de condiciones de la concesión, y, en su caso, por las normas de Derecho administrativo, civil o mercantil que resulten aplicables.

Cuatro. Los titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán vender a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea labores de tabaco que tengan la condición de "mercancías comunitarias" según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.

Para la determinación del concepto de ventas a distancia se estará a lo previsto en el artículo 4.33 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la normativa de impuestos especiales para las ventas a distancia, los expendedores que pretendan realizar ventas a distancia deberán comunicarlo al Comisionado para el Mercado de Tabacos.