Articulo 24 Distribución de seguros
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Artículo 24. Ventas cruzadas

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Cuando un producto de seguro se ofrezca conjuntamente con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte de un paquete o del mismo acuerdo, el distribuidor de seguros informará al cliente de si los distintos componentes pueden adquirirse separadamente, y, en tal caso, ofrecerá una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y facilitará aparte justificantes de los costes y gastos de cada componente.

2. En las circunstancias a que se refiere el apartado 1, y si el riesgo o la cobertura de seguro resultantes de dicho acuerdo o paquete ofrecido a un cliente son diferentes de los asociados a los componentes considerados por separado, el distribuidor de seguros facilitará una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo o paquete y del modo en que la interacción entre ellos modifica el riesgo o la cobertura de seguro.

3. Cuando un producto de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un paquete o del mismo acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado. El presente apartado no se aplicará cuando el producto de seguro sea complementario de un servicio o actividad de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE, un contrato de crédito en el sentido del artículo 4, punto 3, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o una cuenta de pago en el sentido del artículo 2, punto 3, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

4. La AESPJ podrá elaborar directrices para la evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, señalando las situaciones en las que las prácticas de venta cruzada no sean conformes con lo dispuesto en el artículo 17.

5. El presente artículo no impedirá la distribución de productos de seguro que prevea la cobertura de diferentes tipos de riesgo (pólizas de seguros multirriesgo).

6. En los casos referidos en los apartados 1 y 3, los Estados miembros garantizarán que los distribuidores de seguros especifiquen las exigencias y las necesidades del cliente respecto de los productos de seguro que forman parte del conjunto del paquete o el mismo acuerdo.

7. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas adicionales más estrictas o actuar en casos particulares para prohibir la venta de productos de seguro junto con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte de un paquete o el mismo acuerdo cuando puedan demostrar que dichas prácticas redundan en perjuicio de los consumidores.

(1) Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(2) Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016