Articulo 24 Eliminacion d...s rellenos

Articulo 24 Eliminacion de residuos mediante deposito en vertedero y la ejecucion de los rellenos

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Artículo 24. Cese de actividad, ejecución del sellado y periodo post-clausura.

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1. El cese de la actividad de vertido, la finalización de la ejecución del sellado y el inicio del periodo post-clausura se encuentra sometido a aprobación previa del departamento competente en materia de medio ambiente en los términos señalados en la autorización concedida. A tal fin, la entidad explotadora de la instalación deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente la documentación que se determine en la mencionada autorización, y que consistirá, como mínimo, en un proyecto as built del vertedero, en un certificado de fin de obra de la ejecución del sellado y, en su caso, la actualización del plan de vigilancia y control post-clausura.

En orden a comprobar la adecuación de las actuaciones llevadas a cabo el departamento competente en materia de medio ambiente podrá girar visita de inspección al lugar en el que se ubique el vertedero.

2. En todo caso, y previa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, tanto el cese como la clausura del vertedero, o de parte del mismo, se producirá cuando se haya alcanzado su capacidad máxima de conformidad con el proyecto objeto de autorización, así como cuando sin alcanzar dicha capacidad máxima, se solicite, por causas debidamente justificadas, por la persona física o jurídica que promueve el vertedero.

3. Asimismo, el procedimiento de clausura del vertedero podrá ser acordado por el departamento competente en materia de medio ambiente por resolución motivada consistente en circunstancias tales como el abandono de la actividad de vertido por la persona física o jurídica que promueve la instalación, por periodo superior a un año, la declaración de quiebra de la entidad explotadora, etc.

4. Tras la clausura del vertedero, la entidad explotadora será responsable de su mantenimiento, vigilancia y control, de acuerdo con el plan aprobado por el departamento competente en materia de medio ambiente.

5. El plazo de la fase post-clausura, sin perjuicio de la legislación en relación con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos, será como mínimo de 30 años. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá acordar un plazo superior a tenor de los resultados del Plan de Control y Vigilancia Post-clausura.

6. La realización de actividades en el emplazamiento durante el periodo post-clausura deberá contar con autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente en orden a garantizar que no se producen perjuicios sobre la salud de las personas y el medio ambiente. En todo caso deberá acreditarse ante el departamento competente en materia de medio ambiente que dichas actividades no afectan a la integridad del sellado, al funcionamiento de los canales perimetrales, a la estabilidad o a elementos del sistema de control post-clausura.

7. En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad durante la fase post-clausura (entre otros, vertido accidental, superación de valores límite, o cualquiera que pueda afectar al funcionamiento o integridad de un elemento de sellado del vertedero o del sistema de control post-clausura), la entidad explotadora deberá comunicar inmediatamente dicha incidencia o anomalía al Departamento competente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento correspondiente.