Articulo 24 Emisiones industriales

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Artículo 24. Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de concesión de permisos.

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1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en los siguientes procedimientos:

a) concesión de un permiso de nuevas instalaciones;

b) concesión de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial;

c) concesión o actualización de un permiso relativo a una instalación cuando se proponga la aplicación del artículo 15, apartado 4;

d) actualización de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalación con arreglo al artículo 21, apartado 5;

e) actualización de un permiso de conformidad con el artículo 21, apartados 3 o 4.»

Se aplicará a dicha participación el procedimiento establecido en el anexo IV.

2. Una vez adoptada una decisión sobre la concesión o la revisión o actualización de un permiso, la autoridad competente pondrá a disposición del público, entre otros medios, sistemáticamente a través de internet, en una página web que sea fácil de encontrar, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados, la información siguiente en relación con las letras a), b) y f):

a) el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y las actualizaciones posteriores, en particular las condiciones consolidadas del permiso, cuando proceda;

b) los motivos en los que se basa dicha decisión;

c) los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión, incluidas las consultas celebradas con arreglo al artículo 26, y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a dicha decisión;

d) el título de los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación o actividad;

e) la forma en que han sido determinadas las condiciones del permiso contempladas en el artículo 14, incluidos los valores límite de emisión, los niveles de desempeño medioambiental y los valores límite de desempeño medioambiental, en relación con las mejores técnicas disponibles, los niveles de emisión y los niveles de desempeño medioambiental asociados a las mejores técnicas disponibles;

f) cuando se conceda una exención en virtud del artículo 15, los motivos concretos de tal exención basados en los criterios establecidos en dicho apartado, y las condiciones impuestas.

3. La autoridad competente también pondrá a disposición del público, entre otros medios, sistemáticamente a través de internet, en una página web que sea fácil de encontrar, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados, lo siguiente:

a) información relevante sobre las medidas adoptadas por el titular tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 22;

b) los resultados de la monitorización de la emisión exigidos con arreglo a las condiciones del permiso, y que obren en poder de la autoridad competente;

c) los resultados de la monitorización a que se refieren el artículo 16, apartado 4, y el artículo 18.

4. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE.