Articulo 24 Entidades Locales Menores
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Artículo 24. Inventario de bienes.

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1. Las entidades locales menores están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición, quedando sujetas, en su formación y gestión, a lo dispuesto en esta Ley y en la normativa reguladora de los bienes de las Entidades Locales.

2. El Pleno y la Asamblea Vecinal serán los órganos de la respectiva entidad competentes para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.

3. Todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la demás documentación de la entidad.

4. Los inventarios serán autorizados por la persona que desempeñe las funciones reservadas de la Entidad con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la Delegación del Gobierno en Cantabria, a la Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de administración local y al Ayuntamiento respectivo.

5. La rectificación del inventario se verificará anualmente, y en ella se reflejarán las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante esa etapa.

La comprobación se efectuará siempre que se renueven los órganos de gobierno y administración de la entidad y el resultado se consignará al final del documento, sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes.

6. En el libro de inventarios y balances se reflejarán anualmente los bienes, derechos y acciones de la Entidad y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico.

7. Las entidades locales menores deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria y en la normativa reguladora de los bienes de las Entidades Locales.

8. La documentación generada, reunida y conservada por las entidades locales menores en el ejercicio de su actividad forma parte del patrimonio documental de Cantabria, y debe ser conservada en atención a sus valores administrativos, legales, fiscales e históricos de acuerdo con la normativa aplicable en materia de archivos de Cantabria. Para garantizar la correcta conservación, las entidades locales menores podrán firmar convenios de colaboración con los centros de archivo de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que reúnan las condiciones adecuadas para la conservación de la documentación de estas entidades locales menores, en la modalidad de depósito o cualquier otra forma de cesión temporal o definitiva que se acuerde y en consonancia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2002, de 28 de junio, de Archivos de Cantabria.

Cuando existan deficiencias que pongan en peligro la conservación de documentos integrantes del Patrimonio Documental de Cantabria, el órgano competente en materia de archivos, podrá decidir, a petición del titular o poseedor, o de oficio, su depósito en el Archivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria o en otro que reúna las condiciones adecuadas hasta que se subsanen las causas que originan dicho depósito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-06-2022 en vigor desde 22-06-2022