Artículo 24 se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros
Artículo 24. Requisitos aplicables a la valoración
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1. Los Estados Miembros velarán por que las valoraciones mencionadas en el artículo 23 las realice:
a) una persona que sea independiente de cualquier autoridad pública y de la entidad contemplada el artículo 1, apartado 1, letras a) a e);
b) la autoridad de resolución, cuando dichas valoraciones no puedan ser realizadas por una persona contemplada en la letra a).
2. Las valoraciones a que se refiere el artículo 23 se considerarán definitivas cuando hayan sido realizadas por la persona a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, y se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 3 a 5 del presente artículo.
3. Sin perjuicio del marco de ayudas de estado de la Unión, la valoración definitiva se basará en hipótesis prudentes y no presupondrá ninguna posible concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a partir del momento en que se adopte una medida de resolución.
4. La valoración definitiva se complementará con la siguiente información en poder de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e):
a) un estado financiero actualizado y una valoración económica actualizada de la entidad, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE.
b) un informe sobre la situación financiera de la entidad, incluida, cuando proceda, una evaluación realizada por un actuario independiente de las provisiones técnicas de la entidad a que se refiere el título I, capítulo VI, sección 2, de la Directiva 2009/138/CE;
c) toda información adicional sobre el valor de mercado y contable de los activos, provisiones técnicas a que se refiere el título I, capítulo VI, sección 2, de la Directiva 2009/138/CE, y otros pasivos de la entidad.
5. La valoración definitiva recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según su nivel de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia. La valoración definitiva incluirá también una estimación del tratamiento que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
La estimación a que se refiere el párrafo primero se realizará sin perjuicio de la valoración mencionada en el artículo 56.
6. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) en qué circunstancias se considera que una persona es independiente, tanto de la autoridad de resolución como de la entidad contemplada el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), a efectos del apartado 1 del presente artículo;
b) las metodologías para determinar el valor de los activos y pasivos de la empresa de seguros o reaseguros en el contexto de la resolución;
c) la separación de las valoraciones a que se refieren los artículos 23 y 56 de la presente Directiva.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
