Articulo 24 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 24. Dispensa.
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(DEROGADO)
1. Excepcionalmente la Consejería de Turismo y Deporte, mediante resolución motivada y previo informe técnico, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos comunes y específicos exigidos en el presente Decreto, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, en orden a la inscripción de su categoría, cuando así lo aconsejen sus características singulares o el número, calidad o demás circunstancias de los servicios ofrecidos.
2. En idénticos términos podrá dispensarse el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para clasificar un establecimiento en una modalidad o especialidad determinada.
3. La dispensa deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, mediante la utilización de energías renovables o por la incorporación de otras instalaciones y medidas tendentes a la mejora del medio ambiente.
- Artículo modificado (24) por Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificacion de tramites administrativos y de modificacion de diversos Decretos para su adaptacion al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposicion en Andalucia de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
(JA de 12-04-2010) en vigor desde 13-04-2010
