Articulo 24 Establecimien...-Derogado-

Articulo 24 Establecimientos de restauración de Com. Valenciana -Derogado-

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Artículo 24. Circunstancias relativas al ejercicio y cese de la actividad de los establecimientos de restauración.

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1. Los titulares de todos los establecimientos de restauración deberán notificar al Servicio Territorial de Turismo competente los períodos de apertura de sus establecimientos, el día de cierre o de descanso del personal trabajador, los cierres temporales y el cese definitivo de su actividad, a efectos de su constancia y anotación registral.

2. El Servicio Territorial de Turismo, previa tramitación del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, podrá reclasificar de grupo y categoría o declarar la baja en el Registro de los establecimientos que no cumplan los requisitos que fueron tenidos en cuenta en el momento de proceder a su clasificación turística.

3. Además de lo señalado en el número anterior, previa tramitación del oportuno procedimiento en el que, de proceder, se dará audiencia al interesado, los establecimientos de restauración podrán causar baja en el Registro por los siguientes motivos:

  1. El cese definitivo de la actividad comunicado por el titular del establecimiento.

  2. El cierre dentro de su periodo de funcionamiento por un período superior a nueve meses, cualquiera que sea la causa que lo produzca.

4. La reapertura del establecimiento requerirá que el titular del establecimiento realice nuevamente la comunicación a que se refiere el artículo 19 de este Decreto.