Articulo 24 Estatuto de los Consumidores
Artículo 24. Inspección y control.
1. Los Inspectores actuantes en materia de consumo se identificarán como tales cuando se encuentren en el ejercicio de su función inspectora y tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos, particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
2. Para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, los Inspectores actuantes o la autoridad competente en materia de consumo podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad, que deberá prestárselo.
3. Caso de apreciar indicios de irregularidad, podrán requerir la exhibición de la documentación industrial, mercantil y contable que la ley obliga a tener y que se juzgue necesaria para realizar las comprobaciones que requiera su función, así como acceder directamente a los locales y dependencias en los que se realicen actividades que tengan trascendencia para los consumidores.
4. Cuando inspeccionen servicios o empresas dependientes de las Administraciones Públicas, actuarán con independencia funcional de los órganos y autoridades de las mismas, debiendo proporcionárseles la información que soliciten.
5. De estas facultades harán un uso proporcionado, perturbando sólo en lo imprescindible la actividad laboral y empresarial. De la información que obtengan vienen obligados a guardar un estricto sigilo.
- Texto Original. Publicado el 23-06-2001 en vigor desde 13-07-2001