Articulo 24 Farmacia de Andalucía

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Artículo 24. Farmacéuticos titulares, regentes, sustitutos, adjuntos y personal auxiliar.

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1. Las condiciones, plazos y demás requisitos para la designación, nombramiento y ejercicio profesional del farmacéutico titular, regente, sustituto o adjunto de la oficina de farmacia se establecerán reglamentariamente. Igualmente, se establecerán los supuestos en que el adjunto puede pasar a desempeñar la función de sustituto.

2. Mediante desarrollo reglamentario se determinará el número de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar, según el volumen de ventas, número de dispensaciones, tipos de actividades en la oficina de farmacia y régimen horario de los servicios. Dicho personal auxiliar estará en posesión del título oficial de técnico en farmacia.

3. El farmacéutico titular dispondrá, en su caso, de la colaboración del personal auxiliar necesario para llevar a cabo las funciones que tiene atribuidas en su oficina de farmacia y realizará, bajo la supervisión de un farmacéutico, las funciones propias de su titulación o habilitación profesional y aquellas que le sean encomendadas, siempre que no estén reservadas expresamente a ser desempeñadas por un farmacéutico.

4. Para la validez del nombramiento de cualesquiera de los farmacéuticos regentes, sustitutos o adjuntos que se contemplan en el presente artículo, deberá acreditarse la firma del correspondiente contrato de trabajo de acuerdo con la normativa laboral vigente, así como el alta en el régimen de Seguridad Social que proceda.

La contratación del personal auxiliar a que se refiere el apartado 3 de este artículo se realizará de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, debiendo constar, asimismo, su afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social.