Articulo 24 Fomento de la financiación empresarial
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Artículo 24. Modificación de la escritura pública de constitución del fondo de titulización.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. La escritura pública de constitución de un fondo podrá ser modificada a solicitud de la sociedad gestora encargada de la administración y representación legal del fondo, en los términos previstos en este artículo y sin que pueda suponer, en ningún caso, la creación de un nuevo fondo.

2. Para proceder a la modificación de la escritura de constitución de un fondo, la sociedad gestora deberá acreditar.

a) La obtención bien del consentimiento de todos los titulares de los valores emitidos con cargo al fondo y de los restantes acreedores de sus pasivos, excluidos los acreedores no financieros, o bien el consentimiento de la junta de acreedores, de conformidad con el procedimiento establecido en la escritura de constitución del fondo.

b) No será necesario el consentimiento previsto en la letra anterior, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que la modificación sea, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de escasa relevancia. No se considerarán, en ningún caso, de escasa relevancia las modificaciones que afecten a los valores emitidos con cargo al fondo, a las reglas del proceso de liquidación respecto a los valores emitidos o a las reglas para el cálculo de los recursos disponibles que recibe el fondo y su reparto entre las obligaciones de pago frente a los acreedores.

En cualquier caso, la sociedad gestora deberá acreditar que la modificación no supone merma de las garantías y derechos de los titulares de valores emitidos, que no establece nuevas obligaciones para los mismos y que las calificaciones otorgadas a los pasivos del fondo se mantienen o mejoran tras la modificación.

2.º Que, tratándose de un fondo abierto por el pasivo, la modificación sólo afecte a los derechos y obligaciones de los titulares de valores emitidos con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de modificación. En estos casos, la sociedad gestora deberá acreditar que la modificación mantiene o mejora la posición de los valores emitidos con anterioridad a aquélla.

3. Una vez comprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de lo previsto en este artículo, la sociedad gestora otorgará la escritura pública de modificación y aportará a la citada Comisión una copia autorizada de la misma para su incorporación al registro público correspondiente.

4. La modificación de la escritura de constitución del fondo será difundida por la sociedad gestora a través de la información pública periódica del fondo y su página web.

Asimismo, cuando resulte exigible, deberá elaborarse un suplemento al folleto del fondo y comunicarse y difundirse como información relevante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2015 en vigor desde 29-04-2015