Articulo 24 Forestal
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Artículo 24.

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1. La administración forestal, previa información pública, podrá declarar determinadas áreas forestales como zonas de actuación urgente (ZAU) con el fin de conservarlas, restaurarlas, rehabilitarlas o defenderlas ante riesgos y vulnerabilidades, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Terrenos degragados o erosionados o con riesgo manifiesto de estarlo.

b) Terrenos afectados por un incendio forestal en los que no sea previsible su regeneración natural.

c) Terrenos afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario.

d) Terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales que les hayan ocasionado graves perjuicios.

e) Terrenos en que haya superficies de dunas litorales en peligro.

f) Terrenos con fauna o flora de especial valor.

g) Terrenos afectados por cualquier alteración ecológica grave o con riesgo de afectarle.

h) Terrenos situados en zonas de alto riesgo de incendio forestal definidas en el artículo 55.6.

2. La declaración se efectuará mediante Decreto del Gobierno Valenciano, y en ella se delimitará el perímetro a que afecta y se definirán las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias señaladas, así como el plazo para su ejecución y las dotaciones económicas que en su caso comportarán. El expediente se podrá instruir de oficio o a instancia de las entidades locales en las que se encuentren situados estos terrenos.

3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas serán ejecutadas por los propietarios de los terrenos. No obstante, estos podrán acordar con la administración su ejecución, aportando medios personales, materiales o mediante empresas de gestión forestal acreditadas ante la mencionada administración o, a falta de eso, de terrenos.

La conselleria con competencias en materia forestal podrá declarar de interés general los trabajos incluidos en las zonas de actuación urgente (ZAU), como también determinar en cada caso el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la administración.

4. La declaración podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los aprovechamientos que sean incompatibles con su finalidad, por el tiempo estrictamente necesario.