Articulo 24 III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales
Artículo 24. Eficacia de las soluciones alcanzadas.
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1. Los acuerdos que se alcancen en el procedimiento de mediación establecido en el presente Acuerdo gozarán de la misma eficacia y efectos que los establecidos en la Ley para los acuerdos alcanzados en conciliación administrativa, teniendo fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiéndose llevar a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.
2. El acuerdo conseguido en mediación, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos, tendrá la misma eficacia que lo pactado en el acuerdo tras el periodo de consultas al que se refieren los artículos 40, 41, 47, 44.9, 51 y 82.3 de texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 64.6 de la Ley Concursal. En los demás conflictos laborales tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, y será objeto de depósito y registro y publicación en los términos previstos en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
A los efectos de ejecutividad e impugnación del acuerdo de mediación se estará a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
3. El acuerdo de mediación podrá ser impugnado en los términos y plazos señalados en el artículo 67 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
