Articulo 24 Impuesto sobre el Patrimonio
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Artículo 24. Valoración de las deudas

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Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-1992 en vigor desde 01-01-1993