Articulo 24 Impuesto Sobr...es -ISTHB-

Articulo 24 Impuesto Sobre Sociedades -ISTHB-

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Artículo 24.-Tratamiento fiscal del fondo de comercio financiero.

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1. Cuando se adquieran las participaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a su participación, se imputará a los bienes y derechos de ésta, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo del 12,50 por 100 de su importe, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.

Se deducirá de dicho importe, a los efectos de determinar la base sobre la que resulta de aplicación la deducción regulada en este artículo, el importe de las rentas obtenidas por los anteriores propietarios de la participación a las que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral.

La deducción de la diferencia resultante será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el mencionado apartado 2 del artículo anterior.

2. Cuando la entidad cuyas participaciones se adquieren participe a su vez en otra, deberán tomarse en consideración el patrimonio neto y los bienes y derechos que se desprendan de las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será necesario que las rentas derivadas de las participaciones adquiridas puedan acogerse al tratamiento establecido en el apartado 1 del artículo 33 y en los apartados 1 y 3 del artículo 34 de esta Norma Foral.

4. Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado regulado, lo dispuesto en este artículo será de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

El requisito previsto en este apartado no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

5. En los supuestos en los que la posterior transmisión de la participación genere una renta positiva, determinada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor fiscal de la participación, deberán integrarse en la base imponible, sin posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo hasta la cuantía de dicha renta positiva, salvo que, durante el período de tenencia de la participación, la entidad participada haya obtenido beneficios atribuibles a la participación, asignables a la diferencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, de un importe igual al de las referidas cantidades así deducidas, por los que haya tributado efectivamente en el Impuesto sobre Sociedades, o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al mismo, y que hayan sido distribuidos al socio.

En los casos en los que la salvedad establecida en el párrafo anterior se cumpla solo en parte, deberá integrarse en la base imponible la parte proporcional correspondiente de las cantidades deducidas en virtud de lo establecido en este artículo.

6. En ningún caso podrá integrarse en la base imponible de la entidad transmitente una renta negativa por el importe de la diferencia que hubiera sido deducida conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 de este artículo.

(NOTA: Apdos. 5 y 6 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024)

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