Articulo 24 Indemnizaciones por razón del servicio de la Junta
Artículo 24.
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1.- Para el personal incluido en el apartado b) del artículo 2º.1 de este Decreto tendrán la consideración de traslados de residencia, a efectos de indemnización, los supuestos que a continuación se señalan:
a) El nombramiento o destino para puestos de trabajo conferidos por las autoridades correspondientes sin que preceda petición de los interesados , cuando con dicho motivo hayan de trasladar de población su domicilio familiar.
b) El traslado de la sede oficial, así como la supresión de unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados, cuando con motivo de dichas circunstancias hayan de trasladar a otra población su domicilio familiar.
c) La jubilación, siempre que se con carácter forzoso por edad o incapacidad, hasta la población indicada por el interesado, dentro del territorio nacional y por una sola vez.
d0 El fallecimiento encontrándose en activo, cuando se realice el traslado de los familiares a que se refiere el artículo 26º, hasta la población que señalen, dentro del territorio nacional y por una sola vez.
2.- No será objeto de indemnización, en ningún caso, el traslado de residencia motivado por la imposición de sanción disciplinaria al personal.
