Articulo 24 Industria de C. León
Artículo 24. Medidas correctoras.
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1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ordenar al titular de la industria o instalaciones la adopción de todas aquellas medidas que sean necesarias para restablecer la legalidad en materia de seguridad industrial, en el plazo que, al efecto, pueda establecerse.
2. Una vez adoptadas las medidas previstas en el número anterior, el titular de la actividad lo comunicará a la Administración, con el fin de que, tras la pertinente verificación, extienda la correspondiente acta de restablecimiento de la legalidad.
3. El órgano competente en materia de industria podrá imponer al responsable multas coercitivas, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas de seguridad, que serán independientes de la sanción administrativa que en su caso pudiera imponerse.
4. La Administración podrá acordar la ejecución subsidiaria de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad y la evitación de riesgos industriales.
5. En el ámbito de sus atribuciones, el órgano competente en materia de industria podrá acordar la retirada de los productos industriales que no cumplan las condiciones de seguridad, disponiendo que se corrijan los defectos en un plazo determinado. Si esto no fuera posible, en función de la gravedad de los riesgos, se podrá determinar su destrucción, sin derecho a indemnización. Adicionalmente, podrán imponerse las sanciones que pudieran corresponder.
