Articulo 24 Juego y Apuestas de Asturias

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Artículo 24. -Máquinas de juego

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1. Son máquinas de juego, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio.

2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos.

a) Máquinas de tipo A, recreativas o de puro entretenimiento. Son aquellas que a cambio de un precio ofrecen a los jugadores un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.

b) Máquinas de tipo B o recreativas con premio. Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden a los jugadores un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.

c) Máquinas de tipo C o de azar. Son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden a los jugadores un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio en metálico, que siempre dependerá del azar.

Se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.

Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo C en los casinos de juego.

d) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos y que no estén contempladas en los tipos anteriores podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico.

3. Quedan expresamente prohibidas las máquinas de juego que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española, especialmente los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia o que de cualquier forma contraríen el ordenamiento jurídico; así como aquellas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados o que de cualquier forma puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación e inscripción de las máquinas de tipo B y C citadas en el apartado anterior. En virtud de resolución del Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se establecerán las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, así como precios de las partidas y premios.

5. Las máquinas de tipo B y C no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo B en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, ni en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.