Articulo 24 Juegos
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Artículo 24. Clasificación de las máquinas recreativas o de azar

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas recreativas o de azar reguladas en la presente ley se clasifican en los siguientes tipos:

a) Máquinas tipo A especial: son aquellas que a cambio de un precio permiten a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y, eventualmente, obtener un premio en dinero, en especie o en forma de tiques, fichas, vales o semejantes, con puntos canjeables por objetos o dinero. Los premios se otorgarán conforme a los requisitos y límites que reglamentariamente se establezcan, debiendo, en todo caso, ser inferiores a los previstos para las máquinas tipo B.

En todo caso, tendrán la consideración de máquinas tipo A especial las máquinas que, bajo la denominación de grúas, cascadas o denominaciones semejantes, otorguen premios en metálico o en especie en los términos indicados.

b) Máquinas tipo B o recreativas con premio programado: son aquellas que a cambio de un precio permiten a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y eventualmente obtener un premio de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

c) Máquinas tipo B especial: son aquellas máquinas recreativas con premio programado de instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos que a cambio de un precio permiten a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y eventualmente obtener un premio, conforme a los requisitos y límites que reglamentariamente se establezcan.

d) Máquinas tipo C o de azar: son aquellas de instalación exclusiva en casinos de juego que a cambio de un precio de partida conceden a la persona usuaria de los juegos un tiempo de uso y eventualmente un premio que dependerá siempre del azar y dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se entenderá que existe azar cuando las probabilidades de obtención de cualquier símbolo, resultado, combinación o premio no dependan de los resultados de las partidas anteriores o posteriores o de la habilidad de la persona usuaria de los juegos.

2. El Consello de la Xunta de Galicia podrá, mediante decreto, incorporar a la clasificación anterior otros tipos de máquinas que, por sus características o por el hecho de combinar modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos autorizados, no estén comprendidas en los tipos previstos en el número anterior.

3. Reglamentariamente se fijarán las condiciones de instalación e interconexión de las máquinas, así como el número y tipo de juegos permitidos. En todo caso, podrán interconectarse las máquinas de tipo B entre sí y con las B especial, las máquinas B especial entre sí y con las de tipo B y las máquinas de tipo C entre sí.

4. El número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B queda limitado en la Comunidad Autónoma de Galicia a un máximo de 12.000.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023