Articulo 24 Juventud
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Artículo 24. Actividades de tiempo libre infantil y juvenil.

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1.- Se entiende por actividad de tiempo libre infantil y juvenil aquella en la que participen colectivamente las personas a las que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la presente ley, que tenga un fin formativo o de ocupación del tiempo libre de forma organizada y que no tenga carácter familiar ni esté organizada por algún centro educativo.

2.- Las actividades de ocio que lleven a cabo las niñas, los niños y las personas jóvenes en su tiempo libre, entendidas desde una perspectiva amplia, serán tenidas en cuenta por las administraciones públicas. Teniendo en cuenta lo establecido en el punto 1 de este artículo.

3.- Mediante desarrollo reglamentario se determinarán los lugares aptos para la realización de las actividades, las medidas de seguridad, las condiciones para un adecuado desarrollo de la actividad, el perfil y número mínimo de personal responsable necesario, así como su formación, titulación y dedicación a la actividad.

4.- Las actividades de tiempo libre infantil y juvenil deberán contar con un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a las personas.

5.- Son obligaciones directas de la persona responsable de la actividad, al menos, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir la normativa aplicable a la actividad.

b) Facilitar la inspección al personal de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Garantizar la integridad física de las personas participantes en las actividades que desarrollen, mediante la adopción de las medidas adecuadas a ese fin.

d) Contar con suficiente personal responsable o de apoyo en proporción al número de personas participantes en la actividad, además de con los medios materiales precisos para llevarla a cabo.

e) Asegurar el carácter inclusivo o no discriminatorio de las actividades y, en particular, el cumplimiento de la normativa de accesibilidad de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

6.- Toda actividad de tiempo libre infantil y juvenil en la que participen menores de 18 años dispondrá de un equipo de responsables, cuyo número mínimo y titulación serán regulados reglamentariamente.

7.- La participación en actividades de tiempo libre infantil y juvenil de personas menores no emancipadas que no estén acompañadas de alguna persona que tenga su patria potestad o tutela deberá contar con la autorización expresa y escrita de la persona que tenga dicha patria potestad o tutela.

8.- Las actividades en las que participen personas menores de 18 años que conlleven pernoctación fuera del domicilio familiar deberán ser comunicadas previamente a la diputación foral correspondiente al territorio en el que se vayan a realizar o al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud en caso de que se realicen en más de un territorio, según se desarrolle reglamentariamente. En dicha comunicación se deberán incluir, al menos, los datos identificativos de las personas responsables de la actividad y sus titulaciones, el número de personas participantes en la actividad y edad de la persona mayor y de la menor, las fechas y duración de las actividades, los lugares de pernoctación, su localización, así como cualquier otro dato relevante a tener en cuenta para el adecuado inicio y desarrollo de la actividad. En caso de acampar al aire libre, se deberá contar con el informe favorable del ayuntamiento o junta administrativa sobre las condiciones del lugar y autorización de la persona o entidad propietaria del terreno.