Articulo 24 Juventud de Euskadi
Artículo 24. Actividades de tiempo libre infantil y juvenil.
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1.- Se entiende por actividad de tiempo libre infantil y juvenil aquella en la que participen colectivamente las personas a las que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la presente ley, que tenga un fin formativo o de ocupación del tiempo libre de forma organizada y que no tenga carácter familiar ni esté organizada por algún centro educativo.
2.- Las actividades de ocio que lleven a cabo las niñas, los niños y las personas jóvenes en su tiempo libre, entendidas desde una perspectiva amplia, serán tenidas en cuenta por las administraciones públicas. Teniendo en cuenta lo establecido en el punto 1 de este artículo.
3.- Mediante desarrollo reglamentario se determinarán los lugares aptos para la realización de las actividades, las medidas de seguridad, las condiciones para un adecuado desarrollo de la actividad, el perfil y número mínimo de personal responsable necesario, así como su formación, titulación y dedicación a la actividad.
4.- Las actividades de tiempo libre infantil y juvenil deberán contar con un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a las personas.
5.- Son obligaciones directas de la persona responsable de la actividad, al menos, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la normativa aplicable a la actividad.
b) Facilitar la inspección al personal de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Garantizar la integridad física de las personas participantes en las actividades que desarrollen, mediante la adopción de las medidas adecuadas a ese fin.
d) Contar con suficiente personal responsable o de apoyo en proporción al número de personas participantes en la actividad, además de con los medios materiales precisos para llevarla a cabo.
e) Asegurar el carácter inclusivo o no discriminatorio de las actividades y, en particular, el cumplimiento de la normativa de accesibilidad de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
6.- Toda actividad de tiempo libre infantil y juvenil en la que participen menores de 18 años dispondrá de un equipo de responsables, cuyo número mínimo y titulación serán regulados reglamentariamente.
7.- La participación en actividades de tiempo libre infantil y juvenil de personas menores no emancipadas que no estén acompañadas de alguna persona que tenga su patria potestad o tutela deberá contar con la autorización expresa y escrita de la persona que tenga dicha patria potestad o tutela.
8.- La entidad responsable de la actividad en la que participen personas menores de edad deberá realizar previamente a su inicio una declaración responsable ante la diputación foral correspondiente al territorio histórico en el que se vaya a realizar la actividad, o ante el departamento competente en materia de juventud del Gobierno Vasco, en el supuesto de que se realice en más de un territorio histórico. Se establecerá reglamentariamente cuándo es necesario realizar la declaración, su contenido y su forma de presentación.
En el supuesto de acampar al aire libre, se deberá contar con el informe favorable del ayuntamiento o junta administrativa sobre las condiciones del lugar y con la autorización de la persona o entidad propietaria del terreno.
9.- En las actividades de tiempo libre se deberá aportar el certificado negativo de delitos de naturaleza sexual del personal que tenga contacto con personas menores de edad, que deberá renovarse anualmente.
- Artículo modificado (apdo. 8 se modifica y apdo. 9 se añade) por LEY 4/2026, de 11 de junio, de modificación de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud. (PV de 18-06-2026) en vigor desde 19-06-2026
