Artículo 24. Ley del Principado de Asturias 3/2026, de 13 de mayo, Colegios Profesionales
Artículo 24. -Órgano de gobierno.
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1. El órgano de gobierno, con la denominación de «junta de gobierno», «junta directiva» o la que figure en los estatutos, dirige y administra el colegio profesional, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y ejerce la potestad disciplinaria y las demás funciones que le atribuyan los estatutos.
2. El órgano de gobierno estará integrado por el número de personas que determinen los estatutos, y sus miembros deberán ser elegidos, en una reunión del órgano plenario o siguiendo el sistema electoral que regulen los estatutos, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto entre todas las personas colegiadas.
Como mínimo, el órgano de gobierno estará formado por la persona titular del órgano presidencial, por las que ocupen los cargos de Secretario y de tesorero, y por un número de vocales en función del número de personas colegiadas.
3. La persona titular del órgano presidencial deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate. Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los estatutos reservan alguno o algunos de ellos a las personas colegiadas no ejercientes.
4. La renovación de los cargos del órgano de gobierno se realizará, una vez cumplido el mandato, por su totalidad o por mitades, sin perjuicio del nombramiento provisional para la cobertura de vacantes, todo ello de acuerdo con el procedimiento previsto estatutariamente.
5. Corresponde al órgano de gobierno:
a) Impulsar el procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos.
b) Proponer al órgano plenario los asuntos que le competan.
c) Elaborar el presupuesto y las cuentas del colegio.
d) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas, sin perjuicio de la competencia de los consejos generales, cuando existan.
e) Asesorar y prestar apoyo técnico al órgano plenario.
f) Cualquier otra función que le atribuyan las leyes, los reglamentos o los estatutos.
6. El órgano de gobierno se reunirá, al menos, una vez cada trimestre y, en todo caso, previa convocatoria de la persona titular del órgano presidencial o a petición del veinte por ciento de sus componentes.
