Articulo 24 Medidas de sostenibilidad financiera de las CCAA y EELL y otras de carácter económico
Articulo 24 Medidas de so... económico

Articulo 24 Medidas de sostenibilidad financiera de las CCAA y EELL y otras de carácter económico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 24. Condiciones financieras.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


La adhesión al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico conllevará la aceptación por la Comunidad Autónoma, así como por sus organismos o entes públicos que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, de las siguientes condiciones financieras.

a) La liquidez otorgada con este compartimento deberá ser utilizada para atender lo previsto en el artículo 21.

b) No podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito a largo plazo, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

c) Las condiciones financieras de las operaciones de crédito a corto plazo, que no estén sujetas a autorización conforme a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, deberán ser comunicadas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Dicha comunicación se acompañará del certificado de la Intervención General de la Comunidad Autónoma o unidad equivalente sobre el cumplimiento de las condiciones financieras.

d) El Estado, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de deuda pública de la Comunidad Autónoma así como los pagos correspondientes a las restantes necesidades de financiación del déficit público, así como las previstas en la letra f) del artículo 21, en los términos previstos en el Programa que resulte de aplicación, a través del Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos designado al efecto.

e) La Comunidad Autónoma suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado en los términos previstos en los artículos 11 y 23.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2014 en vigor desde 31-12-2014