Articulo 24 Minas

Articulo 24 Minas

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Artículo veinticuatro.

Vigente

Uno. La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII.

Dos. Esta declaración se efectuará mediante resolución del Ministerio de Industria a propuesta de la Dirección General de Minas, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior de dicho Departamento.

Tres. Para la clasificación y el aprovechamiento de las aguas a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo anterior, deberá emitir informe, que será vinculante, la Dirección General de Sanidad.

Cuatro. La resolución ministerial será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias correspondientes.