Articulo 24 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
Artículo vigesimocuarto.-
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Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 5.- Registro Industrial.
1.- La inscripción en el Registro Industrial se realizará de oficio por la Administración, a partir de los datos incluidos en la autorización o en la comunicación o la declaración responsable.
2.- La función principal del Registro Industrial es la de ser el instrumento administrativo destinado a disponer de la información necesaria para la seguridad industrial, así como de la información sobre las actividades industriales y de servicios relacionadas con ellas.
3.- En la autorización o en la comunicación o la declaración responsable deberán constar, como mínimo, los datos generales de las empresas, establecimientos industriales, empresas de servicios industriales y de los agentes colaboradores previstos en el artículo 14 de la presente Ley. En todo caso, una vez que se haya realizado la comunicación de los datos a la Administración, no será necesaria respuesta ni conformidad por parte de la misma, ni será necesaria la inscripción efectiva en el Registro Industrial para poder ejercer la actividad.
4.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación podrán aportar datos sobre su actividad al órgano competente para su inscripción de oficio en el Registro Industrial, una vez iniciada su actividad.
5.- El órgano competente dará traslado al ministerio competente en materia de industria de los datos necesarios, para su inclusión en el registro de ámbito estatal.
6.- Así mismo, la Administración podrá recabar los datos específicos que resulten necesarios para acreditar la dimensión, tales como capacidad productiva, consumo energético, medios materiales y humanos u otros indicadores descriptivos de la actividad industrial, respetando las normas sobre confidencialidad aplicables a cada caso.
7.- El procedimiento de inscripción se establecerá de acuerdo con los principios de celeridad, agilidad administrativa y mínimo coste para los sectores industriales objeto de inscripción.
8.- El registro es público. En las disposiciones de desarrollo de la presente Ley se establecerán los mecanismos de acceso al registro y de difusión de los datos inscritos, así como las normas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos protegidos por secreto industrial o normas aplicables en cada caso».
