Artículo 24 Normas en rel... de la PAC

Artículo 24 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC

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Artículo 24. Valor de los derechos de pago y convergencia

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1. Los Estados miembros determinarán el valor unitario de los derechos de pago antes de la convergencia de acuerdo con el presente artículo mediante el ajuste del valor de los derechos de pago proporcionalmente a su valor, establecido según el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 para el año de solicitud 2022 y los pagos conexos para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente contemplados en el título III, capítulo III, de dicho Reglamento para el año de solicitud 2022.

2. Los Estados miembros podrán decidir diferenciar el valor de los derechos de pago de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.

3. Cada Estado miembro, a más tardar dentro del año de solicitud 2026, fijará un nivel máximo del valor de los derechos de pago individuales para el Estado miembro o para cada grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

4. En caso de que el valor de los derechos de pago determinado de acuerdo con el apartado 1 no sea homogéneo en un Estado miembro o dentro de un grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2, el Estado miembro interesado garantizará una convergencia del valor de los derechos de pago hacia un valor unitario uniforme a más tardar en el año de solicitud 2026.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, cada Estado miembro garantizará que, a más tardar en el año de solicitud 2026, todos los derechos de pago tengan un valor de al menos el 85 % del importe unitario medio planificado a que se refiere el artículo 102, apartado 1, para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026, conforme a lo establecido en su plan estratégico de la PAC para el Estado miembro o para el grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

6. Los Estados miembros financiarán los aumentos en el valor de los derechos de pago necesarios para cumplir lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo mediante la utilización de cualquier posible importe facilitado mediante la aplicación del apartado 3 del presente artículo y, cuando proceda, mediante la reducción de la diferencia entre el valor unitario de los derechos de pago determinado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y el importe unitario planificado a que se refiere el artículo 102, apartado 1, para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026, conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC para el Estado miembro o para el grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Los Estados miembros podrán decidir aplicar la reducción a la totalidad o parte de los derechos de pago con un valor determinado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo que superen el importe unitario planificado a que se refiere el artículo 102, apartado 1, para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026, conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC, para el Estado miembro o para el grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

7. Las reducciones a las que se hace referencia en el apartado 6 se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios. Sin perjuicio del valor mínimo fijado de conformidad con el apartado 5, dichos criterios podrán incluir la fijación de una reducción máxima que no podrá ser inferior al 30 %.

8. Los Estados miembros velarán por que el ajuste de los valores de los derechos de pago de conformidad con los apartados 3 a 7 comience a partir del año 2023.