Artículo 24 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
Artículo 24. Autorización de establecimientos o plantas
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1. Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control están autorizados por la autoridad competente, cuando dichos establecimientos o plantas realicen una o varias de las siguientes actividades:
a) procesamiento de subproductos animales mediante esterilización a presión, o mediante los métodos de procesamiento contemplados en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b), o los métodos alternativos autorizados de conformidad con el artículo 20;
b) eliminación, como residuos, mediante incineración de subproductos animales y productos derivados, excluyéndose los establecimientos o las plantas que disponen de una autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE;
c) eliminación o valorización de subproductos animales y productos derivados, si son residuos, mediante coincineración, excluyéndose los establecimientos o las plantas que disponen de una autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE;
d) uso de subproductos animales y productos derivados como combustible;
e) fabricación de alimentos para animales de compañía;
f) fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;
g) transformación de subproductos animales o productos derivados en biogás o compost;
h) manipulación de subproductos animales tras su recogida, mediante operaciones consistentes en clasificar, cortar, enfriar, congelar, salar o retirar las pieles o el material de riesgo especificado;
i) almacenamiento de subproductos animales;
j) almacenamiento de productos derivados destinados a:
i) ser eliminados en un vertedero o mediante incineración, o a ser valorizados o eliminados mediante coincineración,
ii) ser utilizados como combustible,
iii) ser utilizados como pienso, excluyéndose los establecimientos o las plantas autorizados o registrados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 183/2005,
iv) ser utilizados como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, excluyéndose el almacenamiento en un lugar de aplicación directa.
2. La autorización contemplada en el apartado 1 deberá precisar si el establecimiento o la planta tiene autorización para llevar a cabo operaciones con subproductos animales o productos derivados:
a) de una categoría concreta mencionada en los artículos 8, 9 o 10, o bien
b) de varias categorías mencionadas en los artículos 8, 9 o 10, precisando si dichas operaciones se realizan:
i) permanentemente en condiciones de estricta separación que impidan cualquier riesgo para la salud pública y la salud animal, o bien
ii) momentáneamente en condiciones que impidan la contaminación, en respuesta a una escasez de capacidad para tratar estos productos como consecuencia de:
- un extenso brote de una enfermedad epizoótica, o bien
- otras circunstancias extraordinarias e imprevistas.
