Articulo 24 Ordenación de la Minería
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Artículo 24. Compatibilidad de derechos mineros y con usos de interés público.

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1. Si la solicitud de un derecho minero afectara a un derecho minero preexistente o a otros usos de interés público, el órgano minero competente se pronunciará sobre su compatibilidad o incompatibilidad, así como sobre su prevalencia, a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Para ello tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) La viabilidad e interés económico de la solicitud, de acuerdo con la memoria presentada.

b) Su incidencia en el entorno natural y social, el paisaje y el medio rural.

c) Su repercusión sobre otras infraestructuras de interés público existentes en el territorio afectado (parques eólicos, líneas eléctricas, gaseoductos.).

3. Si considera que la solicitud es incompatible con otro derecho minero preexistente, el órgano minero competente dictará resolución motivada, poniendo fin al procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008