Articulo 24 Ordenación del transporte marítimo
Artículo 24. Normas de esta ley aplicables a este tipo de transporte marítimo
Al transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico o recreativo únicamente le son aplicables los siguientes preceptos de esta ley:
1. Limitación del principio de libertad de prestación: artículo 5.2.
2. Buques: artículo 6.
3. Comunicación previa: artículo 7 y lo previsto en el artículo 23.2.
4. Requisitos para ejercer la actividad: artículo 8.1, apartados a), c), d), g) y h).
5. Actividad: artículo 9.
6. Registro Balear de Navieros: artículo 10.
7. Imposibilidad legal: artículo 13.
8. Derechos de los pasajeros: artículo 25.1, apartados a), b) y e).
9. Reclamaciones: artículo 26.
10. Obligaciones: artículo 27, apartados c) y e).
11. Documentos de control: artículo 30.
12. Inspección: artículos 31 y 32.
13. Infracciones: artículo 33; artículo 34, apartados b), c) y e); artículo 35, apartados a), b.2), b.3), b.5), c), d) y e); artículo 36, apartados a.1), a.2), c), y d); y artículos 37 y 38.
14. Sanciones: artículo 39.1, 2, 3, 4 apartados a) y d), 5, 6 y 7; y artículo 40.
15. Procedimiento sancionador: artículos 42, 43 y 44.
- Texto Original. Publicado el 13-11-2010 en vigor desde 13-01-2011