Articulo 24 Ordenación de...en Euskadi

Articulo 24 Ordenación del turismo en Euskadi

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Artículo 24. Zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito.

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1. Las zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria a cambio de precio, por un mínimo de vehículos de esa clase que reglamentariamente se determine y que acuden a ellas con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en los mismos.

2. Las zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están reservadas para el uso exclusivo de éstas y vehículos análogos, por lo que no podrán instalarse tiendas de campaña o albergues móviles que no puedan entenderse incluidos en el apartado anterior. Tampoco podrán instalarse en estas zonas especiales de acogida albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas usuarias.

3. Está prohibida la venta y el subarriendo de las parcelas de estos establecimientos.

4. El reglamento que regule estas zonas será acorde a lo establecido por la legislación ambiental que sea de aplicación en cada caso.

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