Articulo 24 Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 24. Zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito.
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1. Las zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria a cambio de precio, por un mínimo de vehículos de esa clase que reglamentariamente se determine y que acuden a ellas con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en los mismos.
2. Las zonas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están reservadas para el uso exclusivo de éstas y vehículos análogos, por lo que no podrán instalarse tiendas de campaña o albergues móviles que no puedan entenderse incluidos en el apartado anterior. Tampoco podrán instalarse en estas zonas especiales de acogida albergues fijos o asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas usuarias.
3. Está prohibida la venta y el subarriendo de las parcelas de estos establecimientos.
4. El reglamento que regule estas zonas será acorde a lo establecido por la legislación ambiental que sea de aplicación en cada caso.
- Artículo modificado (24) por LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de modificacion de la Ley de Ordenacion del Turismo.
(PV de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2009
