Articulo 24 Patrimonio cultural manchego
Artículo 24. Acceso al Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha estarán obligados a permitir el acceso a dichos bienes en los siguientes casos.
a) Acceso con fines de inspección, que deberá ajustarse a lo establecido en el capítulo I del título VI.
b) Acceso para la realización de los informes necesarios en la tramitación de los procedimientos de declaración de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
c) Acceso de investigadores debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En la autorización deberá fijarse expresamente el ámbito de actuación y los límites del acceso.
2. En el caso de los bienes muebles, en los casos previstos en el apartado 1, se podrá acordar el depósito de los bienes en un centro que reúna las condiciones adecuadas para su examen, conservación y custodia. La Consejería competente en materia de cultura establecerá los términos en que deberán ser depositados.
3. Se deberá facilitar la visita pública a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En todo caso, en los Bienes inmuebles de Interés Cultural la visita deberá ser gratuita durante cuatro días al mes, en días y horario prefijado, el cual debe ser objeto de difusión. En el caso de Bienes muebles de Interés Cultural se podrá sustituir la visita pública por el depósito del bien, por acuerdo entre las partes.
4. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales de bienes muebles declarados de Interés Cultural están obligados a prestarlos, para exposiciones temporales que se organicen o promuevan por la Administración Regional. Dicha obligación no excederá de cinco meses dentro de un periodo de dos años.
5. Los actos y disposiciones administrativas mediante los cuales se establezcan las condiciones para el cumplimiento de los deberes previstos en este artículo deberán garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar.
6. La Administración Regional podrá dispensar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este artículo basándose en motivos técnicos de conservación o en la necesidad de proteger el derecho citado en el apartado 5 o cualquier otro cuya protección prevalezca sobre el derecho de acceso regulado en este artículo.
