Articulo 24 Policías
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Artículo 24. Auxiliares de Policía Local.

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1. Las Entidades Locales de Navarra que dispongan de Policía Local, o aquellas otras en las que no existiendo Policía Local esté prevista su creación, así como las Asociaciones previstas en el artículo 11 de esta ley foral, podrán contratar temporalmente personal en régimen administrativo que recibirá la denominación de Auxiliar de Policía Local, para la efectividad del desempeño de sus funciones, cuando estas se vean afectadas por absentismo u otras causas de ausencia temporal, por la provisión de vacantes o por necesidades excepcionales o eventuales relacionadas con la seguridad pública.

Igualmente, las Entidades Locales o Asociaciones que no dispongan de Policía Local podrán contratar excepcionalmente Auxiliares de Policía Local para el apoyo y cobertura de vacantes de los Servicios de Policía Local a los que se refiere el artículo siguiente. Dicha contratación requerirá de la previa autorización por parte del Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia de Interior. En ningún caso podrá realizarse tal contratación si no existe un Servicio de Policía Local en la Entidad Local de que se trate.

2. Los Auxiliares de Policía Local realizarán tareas de apoyo al personal integrante de la Policía Local correspondiente, actuando bajo su dirección.

Sólo podrán ejercer funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones y dependencias oficiales, ordenación del tráfico viario de acuerdo con las normas de circulación, colaboración y auxilio al personal de las Policías Locales o de los Servicios de Policía Local en sus funciones de seguridad ciudadana, protección civil y asistencia a la ciudadanía, así como colaborar y auxiliar en el cumplimiento de normas de carácter administrativo, teniendo a los efectos anteriores la consideración de Agentes de la autoridad.

(NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apdo. 2)

3. Los Auxiliares de Policía Local portarán los distintivos que permitan su debida identificación y acreditarán su condición mediante la correspondiente documentación.

En ningún caso portarán armas de fuego.

4. No podrá contratarse como Auxiliar de Policía Local a quien, con anterioridad a la contratación, no haya obtenido de la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra una habilitación de Auxiliar de Policía Local expedida al efecto.

La Escuela de Seguridad y Emergencias sólo concederá dicha habilitación a quienes superen las pruebas que se establezcan. La obtención de la habilitación podrá tener lugar con motivo de convocatorias públicas específicas realizadas periódicamente por la Dirección General de Interior o en el trascurso del procedimiento selectivo que promueva la Entidad Local.

En los procedimientos de selección por la Entidad Local los aspirantes deberán superar, como requisito, un examen de aptitud física, conocimientos técnicos y jurídicos generales y, en caso de preverse, pruebas psicotécnicas apropiadas.

5. Cuando la contratación de un Auxiliar de Policía Local venga motivada por la existencia de una vacante de Policía Local en la plantilla orgánica, la Entidad Local deberá convocar dicha plaza para su provisión definitiva en el plazo máximo de dos años desde que hubiera tenido lugar la contratación.

6. El régimen aplicable al personal a que se refiere este artículo será el establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para el personal contratado en régimen administrativo, con las salvedades establecidas en esta ley foral.

A estos efectos, los Auxiliares de Policía Local quedarán encuadrados en el nivel D de dicho Estatuto.