Articulo 24 Prestaciones sociales de carácter económico de I. Balears -Derogado-
- Norma derogada de forma reiterada por la Ley 4/2023, de 27 de febrero. - Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears
Artículo 24. Capacidad económica
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1. Para calcular la capacidad económica de la persona solicitante sola o titular de una unidad de convivencia se tienen que computar, como ingresos, los ingresos percibidos por todas las personas destinatarias de la renta social por los siguientes conceptos:
a. Las pensiones de jubilación, discapacidad, viudedad y orfandad, así como las prestaciones y los subsidios por desocupación.
b. Los rendimientos de trabajo remunerado.
c. Los rendimientos económicos que se deriven de la explotación de los bienes muebles e inmuebles.
d. Cualquier otro ingreso no previsto expresamente.
2. No se computan las prestaciones finalistas como las ayudas de urgencia social o de concurrencia, becas de guardería infantil y de comedor, becas de formación para personas adultas, ayudas por hijas y/o hijos a cargo, ayudas para el alquiler, ayudas económicas del sistema de atención a la dependencia, como tampoco las ayudas por acogimientos familiares ni las pensiones de alimentos reconocidas judicialmente y efectivamente percibidas.
