Articulo 24 Presupuestaria de las Entidades Locales
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Artículo 24. Créditos Ampliables.

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1. Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago que, teniendo en principio carácter limitativo, su cuantía pueda ser incrementada, previo cumplimiento de las formalidades reglamentariamente establecidas o que se establezcan, en función de:

  1. La efectiva recaudación de los ingresos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto, hayan sido afectados directamente al crédito o créditos de que se trate.

  2. Disposiciones del crédito global definido en el artículo anterior.

2. Los créditos de pago calificados de ampliables figurarán como tales en los estados de gastos de los Presupuestos respectivos con especificación, en su caso, del importe máximo hasta el cual los créditos pueden ser incrementados.

3. En el caso a) del número 1 anterior, el acuerdo de ampliación será adoptado por el Presidente de la Corporación, que informará al Pleno en la primera sesión que celebre, salvo que la Norma de Ejecución Presupuestaria establezca esta competencia a favor del Pleno de la Entidad.

En el caso b) del número 1 anterior, el acuerdo de ampliación será adoptado según lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Tendrán la consideración de créditos ampliables, sin figurar expresamente como tales en los estados de gastos de los respectivos presupuestos, los créditos de pago relativos a obligaciones correspondientes al régimen de previsión social obligatoria del personal, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones aplicables en cada caso, como consecuencia de modificaciones en el régimen de contribución a la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2004 en vigor desde 18-02-2004