Articulo 24 Presupuestos 2007 Cantabria
Artículo 24. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
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Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21.Uno, a, b y c de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c del artículo 21.Uno se satisfaga en 14 mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 18.Dos, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 21.Uno b, correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.
Dos. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 % respecto del aprobado para el ejercicio de 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 18.Tres y 19 a de la presente Ley.
Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c y la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Cuatro. La cuantía del complemento de Carrera Profesional se ajustará a lo previsto en el Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud adoptado en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias el 10 de julio de 2006 y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2006.
Cinco. Las retribuciones de los Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.
Seis. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.
Siete. Al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d del artículo 19 de esta Ley.
