Articulo 24 Presupuestos 2010 Cataluña
Artículo 24. Retribuciones del personal funcionario
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1. Las retribuciones que deben percibir los funcionarios en el año 2010, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, son las siguientes:
a) El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas, de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, referentes a doce mensualidades:
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b) Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan en los meses de junio y diciembre, por un importe de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino.
c) El complemento de destino correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que tiene los siguientes importes, referido a doce mensualidades:
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d) El complemento específico asignado al puesto de trabajo que se desarrolle se percibe en doce mensualidades ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre. Estas pagas adicionales se incrementan, en el marco de lo establecido por el artículo 23, para que progresivamente alcancen el mismo importe que las mensualidades.
e) El complemento de productividad establecido por el artículo 103.1.c del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que el funcionario o funcionaria lleva a cabo su trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios que cada departamento asigna a tal efecto, y que se rige por las siguientes normas:
Primera. La apreciación de la productividad, a efectos del pago de este complemento, debe realizarse mediante una valoración individualizada para cada funcionario o funcionaria de los factores especificados por el artículo 103.1.c del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997. Los complementos de productividad deben hacerse públicos a los demás funcionarios del departamento o de la entidad afectada, y también hay que informar sobre ellos a los representantes sindicales.
Segunda. Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales con respecto a las valoraciones o las apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Tercera. Cada departamento debe dar cuenta al departamento competente en materia de función pública y al Departamento de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución que ha aplicado.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que deben ser concedidas por cada departamento u organismo autónomo, dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional, tan solo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y en ningún caso pueden tener una cuantía fija ni ser de ganancia periódica.
g) Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, que durante el año 2010 son absorbidos de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Del incremento de retribuciones de carácter general que establece el artículo 23.1 solo puede absorberse el 50% correspondiente a las retribuciones complementarias. El complemento personal transitorio absorbe el 100% de cualquier otra mejora retributiva, incluidas las mejoras derivadas de cambios de puestos de trabajo y los incrementos de las retribuciones no comprendidos en el incremento general establecido por el artículo 23.1.
Segunda. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual debe imputarse cualquier mejora retributiva.
Tercera. Los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios y el complemento de productividad regulado por la letra e no cuentan al efecto de la absorción del complemento personal transitorio.
2. El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días debe efectuarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.
3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 perciben el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupan la vacante y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.
4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por el mismo texto refundido, percibe el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en que ocupa la plaza y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario o funcionaria de carrera.
5. El personal al que no sean de aplicación las retribuciones fijadas por el apartado 1 percibe para el ejercicio 2010 un incremento no superior al 0,3% sobre las retribuciones de 2009, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por el artículo 23.3.
6. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite una reducción de la jornada de trabajo deben reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.
