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Articulo 24 Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia

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Artículo 24. Disposiciones comunes a las prestaciones económicas y servicios del SAAD.

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1. La resolución del programa individual de atención reflejará la fecha en que han de tener efectividad los servicios o prestaciones contenidos en el mismo.

2. Las prestaciones y servicios reconocidos en el programa individual de atención tendrán efectos desde la fecha de la resolución siempre que esta sea inferior al plazo máximo para resolver el procedimiento. Si fuera superior, la fecha de efectos será desde el día siguiente al del cumplimiento de este plazo o desde la fecha de incorporación efectiva al servicio, excepto si la prestación reconocida fuera la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, que se estará a lo dispuesto en la normativa básica estatal.

3. Si la revisión del programa individual de atención diera lugar a la modificación del contenido o de la intensidad del servicio o de la cuantía de la prestación económica reconocida, la efectividad de dicha modificación será la de la fecha de la resolución, siempre que sea inferior al plazo máximo para resolver el procedimiento. Si fuera superior, la fecha de efectos será desde el día siguiente al del cumplimiento de este plazo, siempre y cuando el resultado de la modificación no sea desfavorable para la persona.

La actualización del importe de las prestaciones económicas no tendrá carácter de revisión del programa individual de atención.

4. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior, aquellos casos de personas que ya disfrutaran de un programa individual de atención con servicios o prestaciones y que, por diversas circunstancias, accedan a un servicio de carácter privado considerado técnicamente adecuado, en cuyo caso, la efectividad del derecho a la percepción de la prestación económica vinculada al servicio que se reconozca, será desde la fecha de la solicitud de revisión del programa individual de atención o desde la fecha efectiva de comienzo de la prestación del servicio cuando ésta sea posterior a la fecha de la solicitud de la revisión. En estos casos, la persona en situación de dependencia deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 3.2 y 16 del Decreto 3/2016, de 26 de enero.

5. Cuando se produzca la extinción del derecho al servicio o prestación reconocidos en el programa individual de atención de la persona en situación de dependencia los efectos económicos de dicha extinción se producirán a partir del día siguiente al que se haya producido la causa que ha motivado la extinción, excepto en la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, cuya extinción tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al hecho que haya dado lugar a la extinción. En el caso de que se produzcan prestaciones devengadas y no percibidas se abonarán a instancia de parte legítima.

6. En el caso del fallecimiento de la persona en situación de dependencia habiendo transcurrido el plazo de seis meses desde su solicitud sin haberse emitido resolución de reconocimiento de la concreta prestación se podrá reconocer a instancia de parte legítima el derecho a la percepción de la prestación económica vinculada al servicio siempre que el servicio contratado sea considerado técnicamente adecuado y quede acreditada la realización del gasto efectuado.

7. Si como consecuencia de una modificación en el contenido del programa individual de atención, se hubieran percibido prestaciones económicas de forma indebida por parte de la persona en situación de dependencia se procederá al reintegro de las mismas.