Articulo 24 Promoción de ...-Derogada-

Articulo 24 Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación -Derogada-

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Artículo 24. Infracciones.

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1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras constituyen infracción y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la presente Ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tienen carácter de leves las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de comunicación y de transporte, de carácter permanente o temporal, pero no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por persona con limitaciones y movilidad reducida o cualquier disminución de su capacidad física o sensorial, y ocasione perjuicio en el libre acceso al medio. Se considera también infracción leve la ocupación por un vehículo no autorizado de una plaza de aparcamiento pública especialmente reservada para el estacionamiento de vehículos con la tarjeta de identificación a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

4. Tienen carácter de graves las infracciones que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio, infringiendo lo establecido en la presente Ley y, en especial, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.

b) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada, destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.

c) El incumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a vivienda de uso privado.

d) El incumplimiento de las normas técnicas de adaptación en los transportes públicos de viajeros de nueva adquisición por las empresas del sector.

e) El incumplimiento de las normas de acceso al entorno de personas acompañadas de perros guías u otras ayudas técnicas.

5. Tienen carácter de muy graves las infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio, infringiendo lo establecido en la presente Ley y, en especial, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

b) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada, destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

c) El incumplimiento de la reserva de viviendas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

d) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad y eliminación de barreras que suponga grave peligro o afecte gravemente a la seguridad de las personas.